2.4. Actividades culturales, deporte y ocio
Si bien a lo largo de los últimos años se había venido percibiendo un aumento de las quejas relacionadas con ruidos procedentes de lonjas juveniles, en 2013 se ha alcanzado el mayor número de ellas. Recogidas en el apartado 1. del capítulo II de este informe bajo el epígrafe de Medio Ambiente (ruidos: contaminación acústica), se ubican para su comentario en este ámbito de las actividades lúdicas y culturales en un intento de resaltar su naturaleza de espacio de encuentro y ocio juvenil.
La utilización de las lonjas comerciales como locales de reuniones y de ocio por grupos de personas adolescentes y jóvenes es una realidad emergente en nuestros municipios. Algunos estudios realizados en la CAPV plantean que este tipo de uso de los locales se encuentra en fase de consolidación como un espacio prioritario de encuentro y ocio entre los jóvenes vascos. No obstante, este fenómeno todavía relativamente nuevo está dando lugar a una serie de controversias sobre el correcto encaje de esta actividad de ocio con el control ambiental, la seguridad en las edificaciones y la prevención de riesgos que requieren estos locales.
Para poder realizar un análisis detallado de todas estas cuestiones, el Ararteko ha iniciado un expediente de oficio con el que recabar información sobre el contexto social y jurídico de esta incipiente actividad de ocio juvenil y de las distintas opciones municipales para controlar las problemáticas que de ella se puedan estar derivando. Todo ello con la finalidad última de poder establecer y poner a disposición de personas usuarias de las lonjas, propietarias, vecinos y vecinas colindantes y administración local
unos criterios y principios generales al respecto. Con este fin se ha recabado información sobre los distintos mecanismos municipales existentes para la regulación del funcionamiento de este tipo de lonjas, y las condiciones mínimas exigidas en cuanto a medidas de seguridad, higiene e insonorización. Además, es de interés el análisis de cómo se realizan las funciones de control e inspección, las actuaciones previstas por el consistorio en caso de recibir denuncias por parte del vecindario colindante y los servicios de información municipal de que disponen los distintos implicados y afectados.
En el mismo marco aún de investigación, el 14 de noviembre de 2013 participamos en la jornada organizada conjuntamente por EUDEL y el Ararteko “Lonjas juveniles: actuaciones municipales para la regulación de su uso y mediación social”. En este encuentro se dieron a conocer, ante más de 100 representantes y técnicos de ayuntamientos vascos, ejemplos de referencia sobre actuaciones municipales llevadas a cabo en el ámbito de la CAPV para la regulación y ordenación el uso de lonjas juveniles, su adecuación en el entorno urbano y la mediación entre jóvenes usuarios y comunidades vecinales.
Seguimos pendientes de conclusión.
Las quejas más significativas en el ámbito del deporte escolar este año 2013 han tenido un elemento común: la aún deficiente aplicación de criterios de igualdad de género en el diseño de la oferta deportiva y en la organización de la práctica deportiva.
Como se puede leer en la Resolución de 19 de junio de 2013, por la que se recomienda la adopción de medidas para que en los espacios públicos para la práctica del fútbol, y en especial en la playa de La Concha, se disputen competiciones masculinas y femeninas con criterios de igualdad, un grupo de padres y madres donostiarras cuyas hijas (de 5º y 6º de Primaria) participaban con el equipo de su ikastola en las actividades de Deporte Escolar coorganizadas con la Diputación Foral de Gipuzkoa, exponían que los partidos de fútbol celebrados en el marco de este programa podían tener lugar en la playa de La Concha en caso de disputarse entre equipos masculinos o mixtos, mientras que los equipos de chicas, en virtud de los criterios organizativos aplicados en la práctica, debían jugarse en los campos de Añorga y Puio. Consideraban que ello suponía relegar las competiciones femeninas a lugares de menor visibilidad social, lo que resultaría contrario a los principios de respeto y promoción de la igualdad de género que han de presidir la actuación de los poderes públicos.
Tras la emisión de esta resolución, tanto el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, también implicado en la solución del problema, como la Diputación Foral de Gipuzkoa, respondieron en sintonía con el análisis que fundamentaba nuestra resolución, siendo particularmente significativa la reacción del Ente Foral, habida cuenta de la relevancia de su papel en el Programa de Deporte Escolar. Concluía que los criterios empleados de ninguna forma justificaban el uso diferenciado por razón de sexo de los espacios organizados para la práctica del fútbol en el marco del Programa de Deporte Escolar y adquiría dos compromisos: por un lado, poner en marcha las medidas necesarias para que, en el menor plazo posible, se elimine de manera efectiva la segregación por razón de sexo en el uso de espacios para la práctica del fútbol; por otro, analizar y poner en marcha, junto con el resto de agentes que intervienen en dicho Programa, acciones positivas para dotar de mayor visibilidad a la práctica del deporte femenino en general, y del fútbol en particular, con el fin de que vaya ganando espacio y presencia pública.
En la situación que se plantea en la Resolución del Ararteko, de 22 de abril de 2013, por la que se recomiendan al Departamento de Cultura, Juventud y Deporte de la Diputación Foral de Gipuzkoa, medidas ante la inexistencia de una liga femenina “de rendimiento” para deportistas de categoría alevín en el Programa de Deporte Escolar, una madre exponía que su hija, de 11 años, no tenía la oportunidad de jugar a fútbol en las mismas condiciones que los chicos de su edad, puesto que, mientras los varones de la categoría “alevín” pueden tomar parte en una “liga de rendimiento”, esa posibilidad no existe, sin embargo, en el caso de las futbolistas de esa misma categoría. Ante esta situación, la reclamante había solicitado a la Diputación Foral de Gipuzkoa una autorización especial con la que su hija pudiera tomar parte en la liga femenina correspondiente a la categoría infantil, a pesar de ser todavía, por edad, alevín de segundo año. Según manifestaba, no había obtenido respuesta alguna.
En el análisis de la respuesta ofrecida por la Diputación Foral de Gipuzkoa se echaba en falta que, de manera complementaria a la consideración de los principios establecidos en el Decreto 125/2008(“el deporte escolar debe insertarse dentro del proceso de educación integral de los escolares, acorde con los objetivos generales del sistema educativo y no debe ir orientado exclusivamente a la competición”), se incorporara al análisis de la actuación cuestionada el enfoque de género, como lo exige la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres. Y es que a la hora de diseñar y llevar a cabo las políticas públicas, es preciso tener en cuenta que la falta de equilibrio en la presencia de uno y otro género en determinados ámbitos, además de ser consecuencia del sexismo en las expectativas y roles que socialmente se les asignan, supone un obstáculo a la igualdad efectiva entre las personas.
La incorporación al presente caso de la perspectiva de género exigida por el ordenamiento jurídico comportaba, a nuestro juicio, dos cosas:
Por un lado, la necesidad de abordar la organización del deporte de las niñas, y en particular del fútbol en la categoría alevín, de tal manera que se equipare plenamente su situación y expectativas a las que tienen los niños en la misma categoría, es decir, también por lo que se refiere a comenzar a orientar la práctica deportiva hacia el deporte de rendimiento o competitivo.
Por otro lado, entender que la referida denegación constituye una discriminación indirecta, tal y como queda descrita en los artículos 3.1 b) de la Ley vasca 4/2005. En efecto, la aplicación por el Ente Foral de un criterio en principio neutro y correcto, como es el de no autorizar -salvo excepcionalmente- cambios de categoría en deportistas alevines o benjamines, supuso en la práctica que esta niña, en un sector masculinizado, no contara con las mismas oportunidades que un niño de su misma categoría. Esta circunstancia habría de justificar el carácter excepcional con el que, de acuerdo con la normativa reguladora del deporte escolar, está contemplado acceder a un cambio de categoría como el solicitado.
Sería recomendable, en consecuencia, que la Diputación Foral tenga en cuenta este criterio a la hora de resolver solicitudes similares que pudiera recibir en el futuro, con el fin de evitar discriminaciones como la expuesta.